Lo primero de todo, queremos dejar claro que hoy en día, mientras no se apruebe el balance neto, sólo resulta razonable legalizar instalaciones de autoconsumo instantáneo en empresas. Esto es así por dos razones:
1.- Ya tienen IAE y una estructura administrativa que facilita la gestión de las facturas de venta de energía
2.- Su perfil de consumo, habitualmente mayor durante el horario solar, se adapta mejor a la producción fotovoltaica.
Por tanto en hogares podemos plantearnos dos alternativas:
1.- Autoconsumir con pequeños kits que eliminen el consumo base, intentando no verter excedentes. Seguramente en algún momento verteremos, pero optaremos por hacer la vista gorda (estamos incumpliendo la normativa vigente, pero sinceramente es muy difícil que esto traiga consecuencias, aunque hay que ser conscientes de que puede haberlas) mientras no se apruebe el balance neto.
2.- Disponer de instalaciones de autoconsumo que conmuten desde la red a un sistema aislado, con o sin baterías. Ya existen equipos hoy dia (como nuestro Effekta VX) que permiten asegurar UN VERTIDO NULO a la red.
Pero centrémonos en el caso que nos ocupa, que es legalizar instalaciones de autoconsumo instantáneo en empresas.
Legislación y normativa que nos afecta
Incluso en el caso de un micro-kit de generación de 250 W el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión es muy claro en este punto, y conviene resaltar que el hecho de conectar una instalación generadora a la red de distribución por pequeña que sea sin el conocimiento de la compañía eléctrica podría ocasionar un problema grave de seguridad, que en caso de accidente podría acarrear incluso responsabilidades penales (con los actuales microinversoes esto es poco más que imposible, pero es cierto que el RBT hace referencia).
En primer lugar en la ITC-BT-40 define las instalaciones generadoras cómo las destinadas a transformar cualquier tipo de energía no eléctrica en energía eléctrica y las clasifica en 3 grupos: instalaciones aisladas, asistidas (existe interconexión con la red de distribución pero no trabajan en paralelo, se precisa de conmutadores) y las interconectadas que trabajan en paralelo y son el objeto de las instalaciones de autoconsumo instantáneo. Por lo tanto no existe ningún tipo de discriminación en función de la potencia de generación.
Además en su Artículo 9. Puesta en marcha, nos indica que para la puesta en marcha de una instalación generadora asistida o interconectada en baja tensión, cómo es el caso de las instalaciones fotovoltaicas, se deberá presentar un proyecto a la empresa distribuidora de energía eléctrica de aquellas partes que afecten a las condiciones de acoplamiento y seguridad del suministro eléctrico, o sea que debemos solicitar el punto de conexión y presentar la memoria técnica o proyecto correspondiente.
Y por si no fuera suficientemente claro, el RD1699/2011 nos deja muy claro en su Artículo 2. Ámbito de aplicación, que las instalaciones de generación de hasta 100 kW que se conecten en el lado de baja de un transformador de una red interior en un cliente conectado a la red de distribución, estarán amparadas por el presente real decreto y que por lo tanto deberán seguir el procedimiento designado para su conexión y legalización, lo que entre otras cosas supone la obligatoriedad de solicitar un punto de conexión a la empresa distribuidora.
La Ley 54/1997 del Sector Eléctrico – la madre de todas las leyes que nos afectan….- nos indica en su Artículo 9. Sujetos, que por el mero hecho de generar energía ya sea para verterla a la red o para autoconsumirla tenemos consideración de productores, además debido a que producimos energía a partir de fuentes renovables y con una potencia inferior a 50 MW somos productores en régimen especial –Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.-, y consecuentemente y aunque no percibamos primas estamos obligados a darnos de alta en el RIPRE para cumplir con el objetivo de facilitar el control de la potencia instalada, ahorro de energía primaria conseguido, etc.. según se expresa en el RD661/2007 Artículo 9. Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.
De todas formas hay una interpretación del RDL13/2012 en su Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que nos viene a decir que se podría reglamentar (en un futuro) la no consideración como productor a todos aquellos consumidores que produzcan energía para su propio consumo. Imaginamos que esto lo dejan para cuando reglamenten el balance neto y no produzcan excedentes de energía para vender como es el caso que nos ocupa en el autoconsumo instantáneo.
La opinión más extendida es que a día de hoy es obligatorio tanto para consumidores domésticos como industriales y servicios darse de alta en el régimen especial.
El RD661/2007 nos indica en su Artículo 16. Contratos con las empresas de red, la obligatoriedad de suscribir un contrato de acceso a la red de distribución incluso en el caso no tengamos producción neta “La empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato, incluso aunque no se produzca generación neta en la instalación”. Además el RD1699 en su Artículo 8. Conexión a la red y primera verificación, especifica que sólo se podrá solicitar la conexión a la red una vez se haya formalizado el contrato técnico de acceso.
Una vez tenemos este contrato de acceso a redes firmado, el RD661/2007 tanto en el Artículo 24. Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial, como en el Artículo 31. Participación en el mercado, nos dice que los propietarios de las instalaciones “podrán” ( o no) vender la energía producida al mercado a través de un agente de mercado o directamente, y por lo tanto dejaría la puerta abierta de una forma un tanto ambigua a la posibilidad de no firmar ningún contrato de venta de energía y renunciar a la venta de los excedentes que se produzcan en nuestra instalación….
Por otro lado la Ley 54/1997 en su Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas, nos dice textualmente “ No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período de programación.”, por lo tanto y resumiendo entendemos que decidamos vender o no nuestra energía excedentaria, deberemos llegar a una acuerdo con algún agente de mercado o comercializador para que comunique nuestra previsión de excedentes diariamente…. que al final será prácticamente nula pero estaremos obligados a darla… y por lo tanto y llegados a este punto con toda la tramitación ya realizada, quizás seria un poco absurdo no cobrar por la energía excedentaria, sobre todo si somos una empresa y no supone para nosotros una carga adicional de trabajo realizar una factura mensual más.
Conclusiones tras el repaso de la normativa y legislación vigente
En este caso las conclusiones (del todo opinables, por otro lado) serian que para realizar una instalación de autoconsumo instantáneo, incluso en el caso de un micro-kit de 250 W:
- Debemos solicitar un punto de conexión
- Debemos darnos de alta el Régimen Especial
- Debemos firmar un contrato de venta de energía con un comercializador
Y consecuentemente deberemos hacer declaraciones de IVA, darnos de alta del IAE (aunque estemos exentos), darnos de alta como “fabrica de energía” en la Oficina Gestora de Aduana e Impuestos Especiales, etc… un galimatías total principalmente para consumidores domésticos.
La esperanza es que tal y como se ha comentado en la cuestión número 2, en el momento de reglamentar el balance neto y por lo tanto no se produzcan excedentes de producción, el RDL13/2012 nos permita no solicitar la inclusión en el régimen especial, el no vender la energía que se envíe a la red para balancearla, etc… y así ahorrarnos todo lo comentado en el párrafo anterior que frenaría la implantación del balance neto.
Resumen del procedimiento de legalización
Este resumen, publicado por el IDAE, no pretende ser un análisis exhaustivo de los procedimientos administrativos, sino un resumen de los más habituales y se realiza sin perjuicio de aquellos que la normativa autonómica pudiera determinar. Los pasos para legalizar son los siguientes:
1.- Licencia de obras y autorizaciones municipales. Independientemente de si la instalación vende o no la energía que produce, la ejecución de la instalación precisa obtener la autorización municipal y el correspondiente pago del ICIO (Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras).
2. Solicitud del punto de conexión a la compañía distribuidora. Esta solicitud se realiza para acordar las condiciones técnicas de la conexión de la instalación de generación, especialmente en lo relativo a la seguridad de operación de la red. El RD 1699/2011 marca el procedimiento a seguir para las instalaciones de potencia no superior de 100 kW tanto en conexiones directas a la red de distribución como en conexiones a través de la red interior. Para las instalaciones de potencia superior a 100kW sería de aplicación el RD 1955/2000. El acuerdo sobre el punto de conexión será necesario en todos los casos. El hecho de que la conexión se proponga por parte del titular en un punto de su red interior no exime a la compañía distribuidora de acordar con el titular las condiciones de conexión y de firmar el contrato técnico de acceso. Será necesaria la presentación de un aval salvo para el caso de instalaciones menores o iguales a 10 kW de potencia.
3. Autorización Administrativa previa. No es necesaria autorización administrativa previa para instalaciones de potencia no superior a 10 kW. Para instalaciones de potencia entre 10kW y 100kW, conectadas a red de tensión no superior a 1 kV el RD 1955/2000 exime del procedimiento de autorización administrativa (apartado 6 del artículo 111), si bien es la comunidad autónoma quien decide si dicha autorización es necesaria para instalaciones de tensión inferior a 1 kV, ya que el RD 1955/2000 tiene carácter de legislación básica. Actualmente la mayoría de CC.AA. han eliminado la necesidad de obtener autorización administrativa para instalaciones de tensión inferior a 1 kV.
4. Certificado de Instalación en baja tensión o Acta de puesta en servicio. El instalador autorizado o el técnico competente, que realiza o dirige la instalación, deberá acreditar igualmente el cumplimiento de toda la normativa relacionada con el REBT y demás normativa técnica de aplicación, tanto si la instalación se destina a autoconsumo total como parcial.
5. Revisión de la compañía distribuidora. Esta revisión será la equivalente a la “revisión de acometida y puesta en marcha” que se ha venido realizando hasta ahora en las instalaciones de venta de energía. En el caso de una instalación de autoconsumo ya sea total o parcial, será igualmente necesaria y obligada para garantizar que se cumplen las condiciones de regularidad y seguridad del suministro, estando el titular obligado al pago de los derechos correspondientes. El RD 1699/2011 establece el procedimiento a seguir para solicitar la revisión de la acometida.
6. Alta en Régimen especial (REPE) e Inscripción en el Registro (RAIPRE). Este punto es obligado para las instalaciones de autoconsumo parcial de la producción, puesto que se vuelca parte de la energía que es susceptible de ser remunerada. En las instalaciones de autoconsumo total, no es necesario dar este paso, al igual que se hace en instalaciones aisladas de la red.
7. Alta en Impuestos especiales Este punto también es obligado para las instalaciones de autoconsumo parcial de la producción, puesto que se vuelca parte de la energía que es susceptible de ser remunerada. En las instalaciones de autoconsumo total, no es necesario dar este paso, al estar exentas de impuestos especiales aquellas instalaciones cuya producción se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.
Conclusiones
Legalizar una instalación fotovoltaica de autoconsumo instantáno es un procedimiento que, si bien el RD 1699/2011 obliga a la compañía que sea rápido y abreviado (sobre todo en instalaciones por debajo de 10kW), es farragoso y conviene apoyarse en un gestor administrativo o instalador/ingeniero con experiencia en legalización de proyectos eléctricos.
Como consideración final podemos decir que todo esto puede facilitarse si se aprueba finalmente el RD de balance neto, pero mientras esto no ocurra (y hoy en dia no podemos confiar en ello), la única forma de legalizar estas instalaciones es la comentada en el artículo.
Quedamos abiertos a vuestros comentarios. El debate seguro que enriquecerá este artículo.
Redacción Efimarket